ANDEBU Instructivo para la transmisión de publicidad electoral en los medios de radiodifusión.
Plazo:
Los Partidos Políticos podrán iniciar “publicidad electoral” en los medios de radiodifusión, televisión abierta, televisión para abonados y prensa escrita a partir de determinados plazos:
- treinta días para las elecciones internas;
- treinta días para las elecciones nacionales;
- quince días en caso de realizarse segunda vuelta;
- treinta días para las elecciones departamentales.
Concepto de publicidad electoral:
La ley define la publicidad electoral como aquella que se realiza a través de piezas elaboradas especializadamente, con criterios profesionales y comerciales.
No se considerará publicidad electoral, y por tanto quedan excluidos de las limitaciones establecidas en la citada ley, los servicios de radiodifusión que informen acerca de las actividades de los partidos políticos, convocatorias a actos políticos, reuniones, homenajes, etc, así como audiciones políticas, entrevistas, transmisión de actos políticos y otras actividades, etc.
Órgano de contralor:
El control del cumplimiento de las disposiciones acerca de la veda para la transmisión de publicidad electoral en los medios de comunicación será realizado por la Corte Electoral.
La Corte Electoral intervendrá en caso de mediar denuncia de un partido político, es decir que no actúa de oficio, por denuncia de un particular o por denuncia de un legislador o sector político, sino únicamente por denuncia de un partido político.
Sanciones:
Si bien la Ley dispuso que el control en el cumplimiento de sus disposiciones seria ejercido por la Corte Electoral, el precepto legal carece de sanción específica para los medios de radiodifusión que incurran en su violación, por lo que no podría legítimamente aplicarse una sanción a una empresa de radiodifusión por incumplimiento de sus disposiciones. No obstante, es el órgano encargado de determinar si se han producido violaciones a la Ley, en cuyo caso deberá remitir los antecedentes al órgano competente en materia sancionatoria, en el presente caso, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación (URSEC).
Sin perjuicio de considerar que la URSEC debería ejercer únicamente un control sobre los aspectos técnicos de las emisoras, realizando una interpretación amplia de las facultades atribuidas por los distintos textos legales a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, esta podría entender que se encuentra facultada a aplicar o recomendar al Poder Ejecutivo (dependiendo del grado de la sanción que se pretenda aplicar), sanciones a los medios de radiodifusión por la violación de la veda electoral.
No obstante, y una vez que la Corte Electoral hubiera determinado que una empresa de radiodifusión ha violado la veda electoral, correspondería que la URSEC intimara al medio la suspensión de la pieza publicitaria, y en caso de persistir en su actuación, proceder a la aplicación de sanciones.
El artículo 89 de la Ley 17.296 (Ley de creación de la URSEC) estableció las sanciones aplicables en caso de comisión de infracciones:
- Observación;
- Apercibimiento;
- las establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación de actividad;
- decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas;
- Multa;
- Suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad;;
- Revocación de la autorización o concesión.
Las sanciones deberán aplicarse en forma gradual, de acuerdo a su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia.
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