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JUANICO (9027) Piden a la Junta Departamental de Canelones que apruebe un proyecto de norma para eximir de varios tributos municipales a las instituciones educativas, sociales, culturales y deportivas, siempre que lo pidan formalmente. El Edil (PN) Fernando Lúquez propone una normativa a la Junta Canaria por la cual las Instituciones no lucrativas lograrían dejar de pagar (exoneración o exenciones) de los tributos que impone la Ordenanza de Espectáculos Públicos, siempre que sea la institución quien organice el espectáculo y que la recaudación ingrese en la tesorería. Es potestad de la Intendencia dejar de cobrar los tributos a las instituciones no lucrativas aumentando así la recaudación de los actos a beneficio que organiza. El Edil (PN) propone beneficios naturaleza tributaria, a instituciones culturales, sociales, educativas y/o deportivas; basado en el artículo 69 de la Constitución: Una de las exoneraciones a considerar por la IMC a partir de la propuesta Lúquez, es no hacer el pago del impuesto de la Contribución Inmobiliaria Urbana o Suburbana. La Junta no tiene potestades en materia tributaria pero puede proponer la exención o exoneración de tributos previstos en la Ordenanza de Espectáculos Públicos (Decreto Nº 2282 del 14/12/1979 – Decreto Nº 1410 de 21/09/1983 – Decreto Nº 3009 de 17/08/1984). Estas normas refieren a los “Espectáculos Teatrales, Cinematográficos, Circenses y similares” arts. 29 y subsiguientes (Capítulo II); “Espectáculos Deportivos” arts. 44 y subsiguientes. (Capítulo III); “Bailes” su art. 61 y subsiguientes (Capítulo IV). En todas estas normas se menciona a “empresas o personas” (personas físicas y jurídicas –art. 21 del Código Civil Uruguayo) es decir que son “instituciones”, todas ellas como “sujetos pasivos” (art. 297 Num. 6º de la Constitución de la República). Lúquez propone que la Junta apruebe los beneficios tributarios propuestos no, de forma generalizada, sino a pedido de la institución interesada, y solo entonces el Intendente podrá otorgar los beneficios solicitados. Lo que se agrega es eximir del pago de los derechos y permisos de construcción, -regulados por la Ordenanza de Construcciones Privadas, Cercos y Veredas-, para las construcciones o reformas que hayan sido declaradas y aprobada por las autoridades municipales en los edificios propios, existentes o a construir, de la institución civil solicitante. Lúquez hace notar que se puede ampliar el espectro de instituciones beneficiadas siempre previa solicitud formal de la institución interesada. TEXTO DEL CAPÍTULO ÚNICO: “NORMAS GENERALES” Artículo 1º.- (Sujeto Activo) Las instituciones civiles del giro en la actividad social, cultural, educativa y/o deportiva que, teniendo su sede en el departamento de Canelones, gozarán de los beneficios y derechos que la presente normativa establece, tanto como la que se disponga oportunamente. Artículo 2º.- (Derecho de Petición) Que, toda institución civil, sin fines de lucro, reconocida por las autoridades administrativas competentes; podrá solicitar en la Junta local de su jurisdicción, los beneficios a que se refiere el presente decreto departamental. Artículo 3º.- (Fin social de la Institución beneficiaria) La solicitante deberá acreditar, ante la oficina competente: el fiel cumplimiento del giro social de la institución, así como el desempeño de un rol incisivo en el desarrollo de la vida comunitaria y la cooperación -en la medida de lo posible y siempre que así corresponda- con la actividad local de los organismos estatales. Artículo 4º.- (Inspección y control de la autoridad municipal) Las autoridades de la Junta Local de su jurisdicción, deberán reconocer in situ, las condiciones edilicias de la institución solicitante, así como solicitar todo aquella documentación contable y administrativa de la misma, que fuera menester recabar, a los efectos de un cabal conocimiento de dicha asociación. Artículo 6º.- (Potestades del Contralor Municipal) La IMC cumplirá siempre, con sus potestades legales del contralor y la policía municipales, del cumplimiento y ejecución de las disposiciones legales y reglamentarias a que refieran el ordenamiento jurídico vigente, tanto como el mantenimiento del orden y las buenas costumbres. Artículo 7º.- (Inspección y Penalidades) Sí la institución beneficiaria, pretendiere obtener, para sí o para otro, un provecho indebido o que, prestare –a cualquier título- a un tercero (esto es, empresa o entidad organizadora de intereses privados) para que éste, se beneficie de los beneficios municipales concedidos; se penará en una multa equivalente a 10 UR (diez unidades reajustables). I- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º inc. 2º, la Junta Local podrá disponer de un plazo prorrogable por igual período, siempre que –desde la promulgación del presente decreto- sea necesario en mérito de la buena gestión de la autoridad local. Dr. Fernando Lúquez Cilintano |
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