URUGUAY. A 5 años del Decreto 209/00 de "Protección de los Testigos y Denunciantes"
El día 25 de julio del año 2000, se aprobó el primer programa de Protección de Testigos de casos policiales y judiciales. En el año 2.000, por Decreto del Poder Ejecutivo 209/00 y basado en el artículo 36º de la ley Nº 16.707 de seguridad ciudadana, se aprobó el Programa de Protección de Testigos y Denunciantes en Uruguay. Los testigos o denunciantes tienen derecho, invocando el Decreto 209/00 a que no consten sus nombres, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los testigos en los expedientes o declaraciones. Debe utilizarse un número o cualquiera otra clave que mantendrá en reserva la identidad. Tiene derecho a que las citaciones y notificaciones se cursen reservadamente a su domicilio. Cuando deba declarar el testigo o denunciante irá en un vehículo oficial llegando por la zona de exclusión y prestará declaraciones en lugar reservado. Tiene derecho a tener protección policial especial como testigo al igual que su familia. Eventualmente se considerará su relocalización. El Ministerio del Interior quedó encargado de implementarlo. En el decreto del Poder Ejecutivo, el Programa De Protección De Testigos Y Denunciantes, se preveía la seguridad que toda persona ansia tener cuando se expone a lo que pueda pasarle, cuando brinda su testimonio por hechos presuntamente delictivos. El Poder Ejecutivo vio que resultaba necesario implementar un programa de protección de testigos y denunciantes de hechos presuntamente delictivos en base a lo dispuesto por la ley de Seguridad Ciudadana 16.707 del 12 de diciembre de 1995 en su artículo 36, y asó lo estableció el referido decreto.Las medidas de protección previstas en el Decreto son aplicables:1. A quienes en calidad de testigos o denunciantes de hechos presuntamente delictivos intervengan en investigaciones realizadas por la autoridad policial, así como en la actividad desarrollada en los procesos penales en cuanto fuere pertinente. Artículo 2.- Para que sean de aplicación las disposiciones del presente Decreto será necesario que la autoridad actuante, de oficio o a solicitud de parte, aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en el mismo, o su entorno familiar, comprendiéndose en él a su cónyuge, o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos. Artículo 3.- Cualquier persona que a título de testigo o denunciante encuadre en la previsión del artículo primero de este decreto, podrán solicitar que se preserve su identidad personal por el medio que la autoridad competente considere idóneo. Artículo 4.- Apreciada la circunstancia de peligro o riesgo, la autoridad actuante, adoptará motivadamente, de oficio o a instancia de parte, cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad de los testigos o denunciantes, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, pudiendo adoptar entre otras las siguientes decisiones: Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave que se mantendrá en reserva. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal. Que las citaciones y notificaciones se cursen reservadamente a su destinatario. Que el testigo o denunciante sea conducido en vehículo oficial. Que se establezca una zona de exclusión para la recepción del testigo o denunciante, así como para tomar sus declaraciones. Que se le brinde protección policial especial. Que se emplee un local reservado para su uso exclusivo, convenientemente custodiado, donde deba prestar testimonio. Las medidas a que refieren los literales a) y g) cuando se trate de procesos penales quedan libradas a su adopción por el Juez competente. Artículo 5.- Las autoridades actuantes cuidarán de evitar que a los testigos o denunciantes, cuando exista razonable presunción de riesgo a criterio de la autoridad, se les tomen fotografías o se registre su imagen por cualquier otro procedimiento, pudiéndose proceder por parte de la autoridad policial, previa disposición del juez actuante en el marco de su competencia, al retiro del material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo a quien contraviniere esta prohibición, levantándose un acta en tal sentido. Una vez finalizada la intervención del testigo o denunciante, si se mantuviera la circunstancia de peligro grave prevista en este decreto, se brindará en su caso, protección policial. Artículo 6.- Los testigos y denunciantes tendrán además derecho a: ser notificados de la sentencia definitiva del proceso en primera y segunda instancia. Ser informados de la evasión o puesta en libertad inminente del procesado o condenado. Recibir asesoría legal gratuita. Ser informados del desarrollo del proceso judicial. Que se le brinde protección contra más perjuicios, amenazas y/o hostigamiento por el inculpado o terceros, en su integridad física y sicológica así como sobre sus bienes y/o entorno familiar. Las medidas a que refieren los literales a) y d) cuando se trate de procesos penales quedarán libradas a su adopción por parte del Juez competente de acuerdo a la normativa en la materia.
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