URUGUAY. Presentaron un Proyecto de Ley para regular la actividad de los
El funcionamiento de los cybercafés es el tema del proyecto de ley del diputado por Soriano, Gustavo Novales que en la exposición de motivos señala que este proyecto de ley tiene como cometido legislar en todo lo atinente a locales denominados cyber - centros, cyber - cafés, telecentros, bares temáticos, locutorios, y afines.
Observa que la actividad masiva de locales que se dedican a esta actividad con "creciente difusión en la población" tiene "enormes ventajas a través del acceso a Internet en cuanto al acceso a información, así como a la comunicación" pero que es necesario "tutelar tanto los derechos de los usuarios de éstos centros como así también poder brindar las garantías correspondientes al comerciante que se dedica a esta actividad" pues hay "falta de reglamentación referida a la actividad desarrollada bajo la modalidad de cybercafé"
Afirma que las autoridades del Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay en las tareas inspectivas que desarrollan en los mencionados centros, recomiendan a los propietarios o encargados controlar a los menores para que no ingresen a páginas web que contengan material pornográfico o contrario a la moral y las buenas costumbres".
El texto legal será aplicable a todos los locales en los que se ofrezca servicio de Internet independientemente de la denominación que a ellos se les dé así sea locutorios, cybercafés, telecentros o bares temáticos (...) estableciendo normas mínimas que permitan el ingreso y permanencia de menores sin que afecten su salud física, mental y social" Dice el legislador que "la ausencia de una normativa que la regule ha generado cierto descontrol, sobre todo en lo que tiene que ver con el acceso de menores a material perjudicial para su crecimiento y desarrollo normal" por lo que "se deben tomar medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido, respetado responsabilidades de los padres o de la familia. (Convención sobre Derechos del Niño ONU 1989, artículo 2 y siguientes)
Que se entiende por cyber café.
Se considera cyber o cybercafé a los locales comerciales que presten a los usuarios el servicio de utilización de ordenadores personales, el software instalado en los mismos y equipos e insumos informáticos anexos, a cambio de un precio en dinero incluyendo además el acceso a la red de Internet.
TEXTO DEL PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- Definición: quedarán comprendidos en las disposiciones de esta ley todos los locales comerciales que cuenten con ordenadores personales, presten a los usuarios el servicio de utilización de los mismos, el software instalado en ellos y equipos e insumos informáticos anexos, a cambio de un precio en dinero incluyendo además el acceso a la red de Internet.
Artículo 2º.- Los mayores de dieciocho años tendrán libre acceso a este tipo de locales.
Artículo 3º.- Los menores de doce años podrán ingresar a los locales siempre que concurran acompañados de una persona mayor responsable. Los mayores de doce años podrán permanecer en los locales por un plazo máximo de hasta tres horas y sólo podrán ingresar hasta la hora 22.
Artículo 4º.- En lugar visible se deberá colocar un cartel con el texto: "Advertencia: La permanencia frente a un monitor de computación por un tiempo mayor a dos horas es perjudicial para la salud, provoca trastornos de la visión, fatiga visual, visión borrosa, dolores de cabeza"
Artículo 5º.- Los locales destinados a tal fin deberán contar con habilitación municipal debiendo tener un mínimo de tres metros cuadrados por ordenador. Artículo 6º.- Los monitores deberán estar ubicados a una distancia mínima de ochenta centímetros del usuario.
Artículo 7º.- Los locales deberán poseer servicio higiénico para los usuarios y, en el caso de locales con más de diez máquinas, se deberá contar con un servicio higiénico para mujeres y uno para hombres.
Artículo 8º.- Los locales deberán contar con una correcta y suficiente ventilación e iluminación natural o en su defecto iluminación artificial suficiente y ventilación mecánica complementaria.
Artículo 9º.- No podrán establecerse zonas oscuras o con menor iluminación dentro del local.
Artículo 10.- La habilitación municipal correspondiente se otorgará una vez se haya constatado la instalación de programas que bloqueen el acceso a páginas que pueden atentar contra la moral, las buenas costumbres y que, en definitiva, sean perjudiciales para el desarrollo de la niñez y adolescencia.
Artículo 11.- A los efectos de esta ley se considerarán páginas restringidas: las páginas pornográficas, los juegos pornográficos, los juegos en red con apuestas tales como los casinos virtuales que incluyen el pago por medio de tarjetas de crédito o cualquier otra forma de pago, páginas o juegos con apología de la violencia, el delito o la drogadicción y en general toda página web que atente contra la moral y las buenas costumbres.
Artículo 12.- El Estado, por medio del Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa días contados a partir de la promulgación de la presente ley, será el encargado del estudio y adquisición de los filtros o programas que limiten el acceso a las denominadas páginas restringidas. Los referidos programas serán puestos, sin costo alguno, a disposición de los titulares de los establecimientos definidos en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 13.- En cada local podrán habilitarse uno o dos PC con acceso a las denominadas "páginas restringidas" los que sólo podrán ser usados por mayores de dieciocho años. El o los PC antes mencionados deberán estar correctamente identificados y separados del resto de las PC.
Artículo 14.- Se prohíbe la venta de alcohol y cigarrillos en este tipo de locales. Previa la habilitación municipal se autorizará la venta de refrescos, golosinas y afines e insumos para computadoras.
Artículo 15.- Con el objetivo de colmar los vacíos legales que la aplicación de la presente ley y la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo pueda poseer, se deberá aplicar, de manera subsidiaria, las correspondientes ordenanzas municipales que regulan todo lo atinente a los establecimientos comerciales e industriales.
Artículo 16.- Los establecimientos definidos en el artículo 1º de la presente ley dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la promulgación de la presente para adecuar sus instalaciones y servicios a las nuevas disposiciones legales.
Artículo 17.- La contravención a cualquiera de las disposiciones de esta ley será sancionada con: multas que van desde las 10 a 200 UR (diez a doscientas Unidades Reajustables), clausura del local por un plazo que irá de uno a quince días y en caso de reincidencia o que la infracción así lo merezca se procederá a la clausura definitiva del local.
Artículo 18.- Se establece al Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay (INAU) como la autoridad competente para la fiscalización de lo dispuesto por los artículos 3º, 4º, 13 y 14 así como el organismo recaudador del producido de las multas.
El producido de las multas deberá destinarse, directamente, a la refacción y/o compra de locales para la internación de los niños no infractores bajo tutela del INAU. Artículo 19.- Las Intendencia Departamentales serán las encargadas de la fiscalización de lo dispuesto por los artículos 5º a 10.
Montevideo, 30 de agosto de 2006.
GONZALO NOVALES Representante por Soriano
1 comentario
martin rodriguez -
por que estoy interezado en abrir un local de este tipo y en la I.M.L me dijeron que ya no se estan autorizando, esto puede ser posible? con que derecho pueden hacer eso? me gustaria saber mas ya que me han puesto trancas por todos lados y aun no logro abrir el cyber cafe soy martin tengo 27 años "joven emprendedor al cual no lo dejan trabajar ni aunke quiera pagar todo lo que deberia" espero alguien me pueda ayudar saludos
cyberlared@hotmail.es