Hartos de las tandas
MONTEVIDEO (7726) Los canales que emitan mas de 15 minutos por hora de publicidad (y 18 minutos las radios) serán sancionados por la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (Ursec). En el interior del Uruguay se pueden emitir tandas un poco las largas 20 minutos en la tele y 23 minutos para las radios. La duración de tandas publicitarias se hizo tan insoportable que la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (Ursec) advirtió que ya hay normativa vigente para las pautas publicitarias. Esa normativa manda que ninguna medio emita más de 15 minutos por hora de publicidad. Actualmente rigen los artículos 28 y 29 del Decreto 734/78 del 20 de diciembre de 1978, que en el inciso a) establece que la duración máxima de las tandas publicitarias para los canales de televisión de Montevideo es de 15 minutos por cada hora de transmisión y de 18 minutos para las radios.
En el caso del Interior se otorgan 5 minutos más, es decir 20 para la televisión y 23 para la radio.
En el inciso f) se establece que en épocas de "natural incremento" se podrán aumentar los tiempos en 5 minutos adicionales "no acumulables" previa comunicación y autorización de la Ursec.
El director de Ursec, Jaime Igorra explicó a La República que "somos un organismo regulador, tenemos por lo tanto una acción regulatoria. Es un recordatorio, una advertencia, una acción preventiva, preferimos prevenir antes que tener que sancionar por incumplimiento".
Igorra reveló que "se están monitoreando las tandas publicitarias y decidimos recordar la normativa vigente, explicarla nuevamente y advertir" y que la Red Oro, del interior del país, pidió habilitar los 5 minutos adicionales previstos en la normativa, tal vez para la publicidad electoral que produce un “natural incremento”.de publicidad.
Comunicado de la Ursec:
"Montevideo, 20 de mayo de 2009. Encontrándose en proceso de implementación la reglamentación de la Ley de Radiodifusión Comunitaria Nº 18.232 de 22 de diciembre de 2007, esta Unidad Reguladora en cumplimiento de sus cometidos y poderes jurídicos establecidos por la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, normas concordantes y complementarias, procede a recordar a todos los servicios de radiodifusión comunitarios y comerciales que en materia de pautas publicitarias la normativa aplicable es la establecida por los artículo 28 y 29 del Decreto 734/78 de 20 de diciembre de 1978.
Artículo 28.- De acuerdo con la función y responsabilidad que poseen los servicios de radiodifusión como medios de comunicación social, y al compromiso legal asumido para la utilización de la frecuencia, las emisiones deberán ajustarse a las siguientes pautas:
1- Cumplimiento cabal de las obligaciones legales relativas al contenido de la programación y observancia especial de las normas referentes a la moral, el decoro y las buenas costumbres;
2- Derogado por el Artículo 1º del Decreto Nº 350/86;
3- Promoción y aplicación de recursos humanos nacionales: artísticos, profesionales, técnicos, culturales;
4- Derogado por el Artículo 1º del Decreto Nº 350/86;
5- Derogado por el Artículo 1º del Decreto Nº 350/86;
6- Cuidar la programación en su calidad y emisión, evitando materiales defectuosos, obsoletos, incompletos, interrumpidos sin causa justificada, repetidos en cortos lapsos, o sustituidos sin previo aviso y razón;
7- Ajustar la publicidad a las responsabilidades de todo medio de comunicación social y dentro de sus funciones específicas;
8- Derogado por el Artículo 1º del Decreto Nº 350/86. Artículo 29.- Por tratarse de un medio de comunicación social y de interés público, la radiodifusión debe conciliar la atracción de los programas con el interés comercial. A fin de que se mantenga este equilibrio, se observarán las siguientes normas:
- a) La propaganda o anuncio comercial no debe exceder en los medios del Departamento de Montevideo, de los quince minutos por cada hora de trasmisión, no acumulables, para la televisión y dieciocho minutos en las mismas condiciones, para las radioemisoras. En el resto del territorio nacional, dicho límite se incrementará en cinco minutos por hora, en iguales condiciones, para radio y televisión. Con las precisiones que siguen:
- b) No se computarán dentro del tiempo publicitario expresado, el anuncio promocional de los programas de la emisora;
- c) La limitación comercial del literal "a" regirá para la televisión desde las dieciocho horas hasta el cierre;
- d) Se exceptúa de la limitación (a) los comunicados especiales de servicio público, por razones de salud, seguridad y otras emergencias, así como la previsión del artículo 33;
- e) La limitación (a) no alcanza a los avisos comerciales que constituyen programa o lo integran (como educativo de entretenimiento, turístico, micro mensajes, etc.). Tampoco se computa el tiempo referido, para el anuncio que patrocina o presenta un programa (apertura y cierre), siempre que se trate de una mención sucinta y no un aviso desarrollado;
- f) En épocas de natural incremento del movimiento comercial (como en las fiestas de fin de año y eventualmente otras) las radiodifusoras podrán aumentar los márgenes publicitarios hasta cinco minutos más por hora, no acumulables, previa comunicación expresa a la Dirección Nacional de Comunicaciones, quien fijará las fechas de tales excepciones;
- g) Los sobreimpresos promocionales de la televisión (texto inscriptos sobre figuras) no deben ocupar más de un tercio de la parte inferior de la pantalla ni exceder de las seis menciones de diez segundos cada una, por hora, no acumulables;
- h) Los sobreimpresos comerciales de la televisión, sólo se permiten sin limitaciones y sin que perturben la imagen del programa en las trasmisiones vía satélite, directas o diferidas, espectáculos deportivos, festivales, actos públicos de interés general o nacional. En los demás casos y cuando lo justifique la necesidad comercial en función de la naturaleza del programa, deberá requerirse autorización expresa de la Dirección Nacional de Comunicaciones;
- i) Las radioemisoras deben mencionar el título, autor e intérprete de las piezas musicales, antes o después de trasmitir cada una o un conjunto de ellas, según la modalidad del programa. No deberán interrumpir la audición de una pieza musical con avisos ni acotaciones, ni superponerlos, salvo que se trate de cortinas sonoras o el programa constituya una amenidad o muestra musical ilustrativa (promocional, comercial, etc.);
- j) El ochenta por ciento de los avisos publicitarios pasados por jornada de producción serán de producción nacional. El veinte por ciento restante de avisos será administrado de acuerdo al criterio de cada medio. A los efectos de este literal, se considerará producción nacional, a los avisos que se realicen con placa fija, en vivo (ante cámaras) con voz de cabina o estudio, filmación o grabación (audiovisual) que sean producidos en su arte, técnica, interpretación, escena, locución y música publicitaria cantada o instrumental, en un cien por ciento por ciudadanos naturales o legales radicados en el país; (*4) (Texto dado por el Artículo 1 del Decreto No. 327/980). (*4) Artículo 2º del Decreto No. 327/80: Las agencias de publicidad enviarán mensualmente, a la Dirección Nacional de Comunicaciones, los avisos que produzcan especificando nacionalidad del locutor o locutores, autor del jingle, instrumentación musical y empresa grabadora y filmadora de los mencionados avisos.
- k) Las radioemisoras deberán solicitar autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones para exceptuarse del literal "a" cuando el tipo de programa represente exigencias comerciales especiales, como las trasmisiones directas de espectáculos deportivos, festivales, actos públicos, etc.;
- l) Derogado por el Artículo 1º del Decreto Nº 350/86. Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones".
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