JUANICO (9027) Piden a la Junta Departamental de Canelones que apruebe un proyecto de norma para eximir de varios tributos municipales a las instituciones educativas, sociales, culturales y deportivas, siempre que lo pidan formalmente.
El Edil (PN) Fernando Lúquez propone una normativa a la Junta Canaria por la cual las Instituciones no lucrativas lograrían dejar de pagar (exoneración o exenciones) de los tributos que impone la Ordenanza de Espectáculos Públicos, siempre que sea la institución quien organice el espectáculo y que la recaudación ingrese en la tesorería.
Es potestad de la Intendencia dejar de cobrar los tributos a las instituciones no lucrativas aumentando así la recaudación de los actos a beneficio que organiza.
El Edil (PN) propone beneficios naturaleza tributaria, a instituciones culturales, sociales, educativas y/o deportivas; basado en el artículo 69 de la Constitución:
“Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios.”
Una de las exoneraciones a considerar por la IMC a partir de la propuesta Lúquez, es no hacer el pago del impuesto de la Contribución Inmobiliaria Urbana o Suburbana.
La Junta no tiene potestades en materia tributaria pero puede proponer la exención o exoneración de tributos previstos en la Ordenanza de Espectáculos Públicos (Decreto Nº 2282 del 14/12/1979 – Decreto Nº 1410 de 21/09/1983 – Decreto Nº 3009 de 17/08/1984).
Estas normas refieren a los “Espectáculos Teatrales, Cinematográficos, Circenses y similares” arts. 29 y subsiguientes (Capítulo II); “Espectáculos Deportivos” arts. 44 y subsiguientes. (Capítulo III); “Bailes” su art. 61 y subsiguientes (Capítulo IV).
En todas estas normas se menciona a “empresas o personas” (personas físicas y jurídicas –art. 21 del Código Civil Uruguayo) es decir que son “instituciones”, todas ellas como “sujetos pasivos” (art. 297 Num. 6º de la Constitución de la República).
Lúquez propone que la Junta apruebe los beneficios tributarios propuestos no, de forma generalizada, sino a pedido de la institución interesada, y solo entonces el Intendente podrá otorgar los beneficios solicitados.
Lo que se agrega es eximir del pago de los derechos y permisos de construcción, -regulados por la Ordenanza de Construcciones Privadas, Cercos y Veredas-, para las construcciones o reformas que hayan sido declaradas y aprobada por las autoridades municipales en los edificios propios, existentes o a construir, de la institución civil solicitante.
Lúquez hace notar que se puede ampliar el espectro de instituciones beneficiadas siempre previa solicitud formal de la institución interesada.
TEXTO DEL CAPÍTULO ÚNICO: “NORMAS GENERALES”
Artículo 1º.- (Sujeto Activo) Las instituciones civiles del giro en la actividad social, cultural, educativa y/o deportiva que, teniendo su sede en el departamento de Canelones, gozarán de los beneficios y derechos que la presente normativa establece, tanto como la que se disponga oportunamente.
Artículo 2º.- (Derecho de Petición) Que, toda institución civil, sin fines de lucro, reconocida por las autoridades administrativas competentes; podrá solicitar en la Junta local de su jurisdicción, los beneficios a que se refiere el presente decreto departamental.
La solicitante deberá acreditar los siguientes extremos:
1º). Certificado expedido del Registro de la Dirección Nacional de Asociaciones Civiles y Fundaciones, del Ministerio de Educación y Cultura (reconocimiento de la personería jurídica).
2º). Certificado notarial que acredite integración de las Comisiones Directiva y Fiscal (miembros titulares y suplentes), vigentes.
3º). Testimonio por exhibición del Estatuto Social de la Institución, certificado notarialmente.
4º). Nota firmada por presidente y secretario, conjuntamente, solicitando los beneficios del presente decreto y/o aquellos que el señor Intendente, estime conveniente conceder, de acuerdo al interés social que la Institución reviste para la localidad de asiento.
La Junta Local competente, deberá expedirse en un plazo no mayor a 30 días, desde la presentación de la petición, remitiéndola junto con un informe, al Señor Intendente Municipal, para su resolución.
Artículo 3º.- (Fin social de la Institución beneficiaria) La solicitante deberá acreditar, ante la oficina competente: el fiel cumplimiento del giro social de la institución, así como el desempeño de un rol incisivo en el desarrollo de la vida comunitaria y la cooperación -en la medida de lo posible y siempre que así corresponda- con la actividad local de los organismos estatales.
Artículo 4º.- (Inspección y control de la autoridad municipal) Las autoridades de la Junta Local de su jurisdicción, deberán reconocer in situ, las condiciones edilicias de la institución solicitante, así como solicitar todo aquella documentación contable y administrativa de la misma, que fuera menester recabar, a los efectos de un cabal conocimiento de dicha asociación.
La Junta Local, deberá elaborar -a partir de la inspección que realice oportunamente- un sucinto informe que será elevado al Intendente Municipal, junto con la documentación que presente la solicitante.
Artículo 5º.- (Alcance y naturaleza del beneficio) El Intendente Municipal, en el uso pleno de sus facultades constitucionales y legales, podrá conceder beneficios, exenciones o exoneraciones tributarias que, en el cuadro dispositivo del artículo 69 de la Constitución de la República o por razones de mérito o conveniencia, merezca la solicitante un tratamiento de esa naturaleza, a efectos de cumplir con su actividad social.
La naturaleza del beneficio residirá en la exención de cargas tributarias, de las cuales, la persona jurídica de la institución civil solicitante, fuere sujeto pasivo.
A los efectos del inciso anterior, el Intendente Municipal podrá conceder los siguientes beneficios, individual o globalmente:
1º. Exoneración de la contribución inmobiliaria, urbana o suburbana, del predio en el cual la Institución tuviere asentada su sede social.
En caso, de ser propietaria de más de un predio, la Institución deberá optar por uno de ellos, a los efectos del acogimiento del beneficio a que se refiere el presente numeral.
2º. Exoneración o exenciones de los tributos, a que refiere la Ordenanza de Espectáculos Públicos, vigente; siempre que, sea la Institución solicitante quien organice, para su provecho, el espectáculo de referencia.
El o los espectáculos públicos, deberán tener como objeto la obtención de fondos que, permitan la sustentación de la actividad que brinde la Institución no sólo a sus asociados, sino a la comunidad de asiento.
En caso, de que exista participación –directa o indirecta- o tercerización, con fines comerciales (artículos 1º y 7º del Código de Comercio Uruguayo), se tendrá en cuenta lo previsto en el CAPITULO III de la Ordenanza de Espectáculos Públicos, en todo lo que fuere aplicable a las empresas.
3º. Exoneración de los derechos municipales de construcción (Ordenanza de Construcciones Privadas, arts. 61 a 65 modificada por Resolución 1643/96), en edificación nueva, reformas totales o parciales, aberturas, etc.; siempre que, la obra sea dirigida sea declarada y aprobada por la Oficina Técnica correspondiente; para ello, se deberá acreditar y presentar toda la documentación que ésta, le requiera.
4º. El Intendente podrá, ampliar el presente elenco de beneficios (previa anuencia de la Junta Departamental), liberando –a las instituciones que así lo solicitaren- de las cargas tributarias existentes a la promulgación del presente decreto o, que se crearen ulteriormente.
Artículo 6º.- (Potestades del Contralor Municipal) La IMC cumplirá siempre, con sus potestades legales del contralor y la policía municipales, del cumplimiento y ejecución de las disposiciones legales y reglamentarias a que refieran el ordenamiento jurídico vigente, tanto como el mantenimiento del orden y las buenas costumbres.
Artículo 7º.- (Inspección y Penalidades) Sí la institución beneficiaria, pretendiere obtener, para sí o para otro, un provecho indebido o que, prestare –a cualquier título- a un tercero (esto es, empresa o entidad organizadora de intereses privados) para que éste, se beneficie de los beneficios municipales concedidos; se penará en una multa equivalente a 10 UR (diez unidades reajustables).
En caso, de reincidencia, se duplicará la multa, caducando ipso jure todo tipo de beneficio concedido oportunamente; siendo exigible, a su vez, el importe adeudado por los permisos y derechos municipales, regulados en la Ordenanza de Espectáculos Públicos.
UNICA DISPOSICIÓN TRANSITORIA
I- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º inc. 2º, la Junta Local podrá disponer de un plazo prorrogable por igual período, siempre que –desde la promulgación del presente decreto- sea necesario en mérito de la buena gestión de la autoridad local.
Dr. Fernando Lúquez Cilintano
EDIL DEPARTAMENTAL
PARTIDO NACIONAL